Resumen: Recurso directo contra la resolución de archivo de una denuncia contra la actuación de un integrante del Ministerio Fiscal.
La jurisprudencia reiterada dice que el denunciante tiene derecho a que la denuncia sea tramitada y resuelta por la Administración, pero sin ostentar una posición análoga a la de la acusación particular del proceso penal, pretendiendo la imposición de una sanción al expedientado.
Se rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso propuesta por la abogacía del Estado, por impugnarse un acto que es reproducción de otro acto consentido y firme, alegando que la Fiscalía Provincial de Huelva había archivado la queja del demandante. Se rechaza porque las denuncias o quejas relativas a la actuación del Ministerio Fiscal son competencia de la Inspección Fiscal, de modo que la Fiscalía Provincial no es la competente para decidir, por lo que no puede tomar la decisión de archivo sobre las conductas susceptibles de reproche disciplinario.
Por el Abogado del Estado se opone asimismo la inadmisibilidad parcial del recurso pues debe ordenarse que se inicien actuaciones contra la coautora de los hechos por los que el demandante fue condenado.
Esta pretensión excede del alcance del control jurisdiccional de las decisiones de archivo en actuaciones previas al expediente disciplinario, puesto que se trata de una pretensión dirigida a que se abra un proceso penal contra una tercera persona. Y la competencia de la Inspección Fiscal es la de determinar si existen indicios, o no, de responsabilidad disciplinaria por el miembro del Ministerio Fiscal afectado, pero en ningún caso de terceras personas.
La patente improcedencia de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, derivada de la anulación del acto recurrido, determinaría en todo caso su desestimación, y no su inadmisibilidad, puesto que la actividad impugnada es el Decreto de archivo, respecto del cual el recurso es admisible, por lo que se examina si el mismo es conforme a Derecho.
A la fiscalía se le aplica la misma jurisprudencia que existe, en este ámbito, sobre el ejercicio de la función por jueces y magistrados.
Queda fuera del control disciplinario la actividad valorativa del Fiscal que optó por no pedir que se investigara a la anterior pareja del denunciante que ha sido condenado por un delito de tráfico de drogas. La intervención que realizó el Fiscal en las diligencias controvertidas se ajustó a los principios de actuación del Ministerio Fiscal.
Resumen: Diligencias periciales practicadas una vez transcurrido el periodo de instrucción. El informe pericial sobre el que gira la queja fue acordado con anterioridad a la finalización del plazo de instrucción, por lo que su realización y remisión en fecha posterior a la finalización de dicho plazo no es razón para considerar que esa diligencia de investigación sea extemporánea e inadmisible como diligencia de investigación.
Denegación de pruebas y de preguntas formuladas por la defensa. El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes debe ser comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La nulidad del juicio por denegación de alguna pregunta puntual sólo procede acordarla cuando esa pregunta o preguntas sean incuestionablemente trascendentes para el pronunciamiento de culpabilidad o inocencia y en este caso las preguntas sobre las que gira la queja no tienen esa consideración en cuanto que sólo podrían tener algún valor para comprender los antecedentes del caso o hechos periféricos de escasa relevancia pero no para conocer los hechos objeto de enjuiciamiento, respecto de los que la acusación presentó abundante prueba.
El ejercicio diligente de la función judicial exige que los miembros del tribunal durante la celebración del juicio llevan a cabo una "escucha atenta". En el caso enjuiciado el TS no aprecia la existencia de indefensión porque en el recurso no se identifica ningún error de apreciación o ninguna omisión que permita suponer que durante las sesiones del juicio los miembros del tribunal no prestaron la debida atención a la intervención del Letrado de la defensa.
Valoración de la declaración de la víctima: Criterios jurisprudenciales. Se analliza el valor del Informe sobre credibilidad de testimonio. Se recuerda que el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal y que la información pericial constituye, solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles.
Resumen: Acción declarativa de dominio sobre una porción de una finca registral, adquirida en documento privado, con posterior constitución por la titular registral de una carga hipotecaria sobre la totalidad de la finca matriz. Recurre la entidad financiera demandada. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, basado en el art. 469.1.2º LEC y en la motivación ilógica y arbitraria de la sentencia recurrida, pues se construye sobre una interpretación errónea e interesada de la sentencia de primera instancia. Desestimación del recurso de casación, fundado en la vulneración del art. 1462 CC, al no respetar la base fáctica y la valoración de las pruebas que se exponen en la sentencia recurrida. No se ha negado la existencia del contrato privado, sino únicamente su eficacia traslativa del dominio, y el recurso de casación se basa en negar un hecho que la Audiencia considera probado: que el contrato privado fue seguido de la entrega de la posesión.
Resumen: No se produce una vulneración causada por falta de motivación de la resolución recurrida, puesto que ésta recoge las pautas con arreglo a las cuales realiza sus operaciones, explicando el razonamiento que justifica su decisión en cada caso, y que es perfectamente extensible a las dos combinaciones no exploradas, para las que, a todas luces y con arreglo a los criterios expuestos, la acumulación no podía prosperar.
Resumen: La Sala rechaza previamente la alegación de iandmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado al amparo del art. 28 LJCA. Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto el muy deficiente cumplimiento, por el CGPJ, del deber de remitir íntegro el expediente administrativo que le exige el art. 48 LJCA, pese a que fue reclamado por la actora en este proceso. A ello se une que en el expediente remitido se advierten graves carencias, singularmente la referida a las razones jurídicas por las que la participante en un concurso reglado de méritos para acceder al ejercicio de la función jurisdiccional en su calidad de juez sustituta, no fue objeto de valoración o baremo; lo que a su vez impide verificar si la puntuación resultante le hubiera bastado o no para obtener el destino interesado, de igual modo que tampoco constan con la debida claridad las razones obstativas de la evaluación negada. Se hace mención a la existencia de un informe de aptitud negativo que justificaría esa no baremación de méritos por la sala de Gobierno del TSJ de Islas Baleares, pero lo que consta es que el único expediente de inidoneidad incoado a la recurrente fue archivado por el propio CGPJ. La conclusión que se alcanza es que se ha producido una total y absoluta falta de motivación, que ha ocasionado grave indefensión a la recurrente, porque no ha podido conocer porqué no fue evaluada; lo que justifica que se ordene la retroacción del procedimiento para que la actora a sea debidamente baremada con arreglo a las bases de la convocatoria que disciplinan el concurso; o se le indiquen con precisión las causas que impedían esa valoración, previas a su denegación.
Resumen: En el primer motivo del recurso, aunque se dice que se respeta el relato fáctico, lo cierto es que no se respeta el mismo, y del que se desprenden los elementos típicos del delito por el que ha sido condenada la recurrente; por lo que la queja debe ser desestimada, pues el motivo objeto de esta especialidad de recurso de casación no puede ser construido apartándose el recurrente del juicio histórico, y en este caso, lo hace, poniendo en duda las afirmaciones contenidas en el mismo. En definitiva, la clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta. También la responsabilidad civil cuestionada se ajusta al hecho probado, que declara que se causaron unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la actuación de la acusada. El único límite que rige en materia de responsabilidad civil es que lo que se conceda no exceda del montante de lo pedido por las acusaciones, ya que no podemos olvidar que se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del futuro auto de ejecución debe existir la debida congruencia que se enmarca en el principio de rogación.
Resumen: Delito de abuso sexual. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual", y más adelante añadíamos, "con todo, el tipo no exige otro elemento subjetivo especifico más, que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona.
Alcance del recurso de casación al que ha precedido uno de apelación, doctrina de la Sala: la casación no puede convertirse en una nueva apelación. La casación no puede convertirse en una nueva apelación. No debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
Motivo por error facti: doctrina general de la Sala. Cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Valor del testimonio de las víctimas como prueba de cargo.
El motivo por error iuris exige un absoluto respeto a los hechos probados; aun no dando por probado el ánimo libidinoso, el delito tiene lugar, porque no lo exige el tipo.
Incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a cuantas legaciones hace la defensa: se confunde alegación y pretensión, siendo ésta la que ha de ser motivada, sin necesidad de entrar al examen de aquéllas, cuando, por incompatibles, quedan excluidas; innecesariedad pasar por el trámite de aclaración o complemento del art. 161 LECrim., a la vista de la STC 43/2023, de 8 de mayo.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 327.1 b) del Código Penal. Resuelve la sentencia sobre la aplicación al tipo básico del art. 325 CP, de subtipos agravados del art. 327 CP, en particular de su apdo. b), no obstante la remisión de éste al artículo anterior.
Resumen: La Sala a quo entiende que la mera exhibición del cuchillo, sin amenazas, sin forcejeos, sin contacto alguno, puede ser tenido en cuenta para apreciar una menor entidad del hecho, argumento que no podemos considerar arbitrario o irracional. No podemos obviar, que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado; por eso se le condena al acusado por el tipo agravado del art. 242.3º, pero ello no es obstáculo, y así lo ha dicho reiteradamente esta Sala, para la aplicación del apartado 4º, de la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercida, partiendo la calificación jurídica inicial que es respetada por el tribunal de instancia de que nos encontramos ante un robo en un local abierto al público, y que además procede la agravación por el uso de arma o instrumento peligroso. La razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad, como ocurre con la simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición.
Resumen: Procede la revisión de una sentencia dictada en conformidad, debido a que los documentos aportados son acreditativos de que, el momento de producirse los hechos por los que ha dictado sentencia de conformidad, el solicitante padecía una considerable disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas, que no fueron tenidas en cuenta.
Aunque se trata de informes confeccionados a posteriori, evidencian un historial clínico que no era conocido por las partes , que no pudieron aportar con carácter previo al dictado de la sentencia de conformidad.
